Divorcio
| 22 septiembre 1999 |
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Magistrado Ponente:Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno |
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas |
Asunto: Se solicita el exequátur de sentencia proferida en venezuela, que declaró la disolución de matrimonio civil contraido por dos ciudadanos Colombianos en Colombia. La Sala, decide acceder a la petición, en vista que se verifico la existencia de tratado supranacional sobre eficacia de fallos extranjeros, ratificado por las dos naciones. |
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EXEQUATUR- sentencia de divorcio proferida en Venezuela/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA- aplicación de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros firmada en Montevideo en 1979/ DIVORCIO-exequátur de sentencia proferida en Venezuela "En lo atinente a esta materia se combinan dos factores: el de la reciprocidad diplomática con el de reciprocidad legislativa, de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina jurisprudencial,’"…en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…’ (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras). Así pues, si existe un tratado que se ocupe de regular la materia, la necesaria conclusión que se sigue de ello es que debe él aplicarse a plenitud, es decir que todo lo atañadero al ‘exequátur’ debe ajustarse a sus cláusulas aunque el contenido de estas no se amolde con rigurosa exactitud a lo dispuesto, ‘como derecho común’, en los ordenamientos procesales nacionales de los países signatarios".
2) Casuística. PAIS DE VENEZUELA. DIVORCIO: En "el presente asunto se cumplieron las exigencias de las que depende la concesión del ‘exequátur’ solicitado, teniendo en cuenta que dentro del expediente quedó demostrada la existencia y el contenido de un tratado multilateral -Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros- firmado en Montevideo en 1979, cuyo depósito de los correspondientes instrumentos de ratificación se efectuaron en la Organización de Estados Americanos el 10 de septiembre de 1981 por parte de Colombia y el 28 de febrero de 1985 por parte de Venezuela; plena vigencia de aquél vinculo internacional que, ante el ordenamiento jurídico local y de acuerdo con lo expuesto en el numeral anterior, determina la procedencia del aludido exequátur en lo que respecta a la sentencia extranjera a que se refiere la solicitud, toda vez que, en efecto, se trata de sentencia civil pronunciada por un tribunal ordinario de la mencionada República, investido de autoridad para dictarla en la esfera internacional de acuerdo con el correspondiente precepto de derecho internacional privado imperante en Colombia en relación con esta materia, contenido en el Art. 164 del Código Civil, texto modificado por el Art. 14 de la Ley 1ª de 1976".
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